MENSAJE DE S.E. LA
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE
LA EDUCACIÓN PÚBLICA.
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SANTIAGO,
MENSAJE Nº 1151-356/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que fortalece la educación pública.
I. ANTECEDENTES.
La educación pública está inscrita en la historia de Chile como un pilar fundamental en la construcción de una sociedad más libre, justa y equitativa. De las aulas de establecimientos públicos han egresado personalidades que han dado forma a nuestra identidad en todos los ámbitos de la vida nacional, desde Presidentes de la República, hasta figuras que han llevado a gran altura las artes, las humanidades, la ciencia y la vida cívica.
Nos sentimos orgullosos del patrimonio que nos ha legado la educación pública, gratuita, de excelencia, integradora, participativa, laica y pluralista. El inmenso aporte que la educación pública ha hecho al país se erige como referente ineludible a la hora de diseñar una política para su fortalecimiento.
Hoy existen distintos proyectos de ley en trámite que perfeccionan el marco regulatorio y la arquitectura del sector educativo. El presente proyecto de fortalecimiento de la educación pública forma parte coherente de estas reformas en marcha.
Así, en abril de 2007 se presentó a esta H. Cámara el proyecto de Ley General de Educación, que tiene por objeto establecer y explicitar los principios y fines de la educación, los deberes que al Estado le corresponden en esta materia, los derechos y obligaciones de los actores del proceso educativo y las disposiciones generales sobre los tipos, niveles y modalidades del sistema educativo, así como las normas que fijen el ordenamiento de un currículo nacional flexible, moderno, democrático y orientado a las necesidades del siglo XXI.
Asimismo, en julio de 2008 se presentó una indicación sustitutita al proyecto de ley que crea una Superintendencia de Educación, creando una Agencia de la Calidad, cuyo objeto es orientar al mejoramiento de la calidad de la educación y evaluar el cumplimiento de los estándares que de conformidad con la ley se establezcan. Además, se establece como objeto de la Superintendencia la fiscalización del uso de los recursos por parte de los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con la normativa educacional. Asimismo, la Superintendencia deberá proporcionar información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.
En esta línea, estamos
satisfechos de haber aprobado este año dos leyes que incrementan los recursos
públicos, destinados al financiamiento de la educación de los niños, niñas y
jóvenes del país. En un esfuerzo nacional sin precedentes, la ley N° 20.248 de
Subvención Preferencial, por primera vez incorporó la diferenciación del
financiamiento según las mayores necesidades de alumnos pertenecientes a
familias más modestas, reconociendo el Estado que educar a un niño más pobre,
resulta más caro. Asimismo, mediante ley N° 20.247, se aumentó la subvención
educacional general en un 15%, para todos los niveles y modalidades educativas,
y en un 10% adicional la subvención para la educación rural.
Nuestro Gobierno está realizando una reforma profunda que, más allá de propósitos declarados, manifiesta concretamente la prioridad que asignamos a la mejora de nuestra educación.
En este contexto, el presente proyecto viene a dar cumplimiento a un compromiso aún pendiente con la educación pública. Sus ideas matrices responden a nuestro convencimiento de que una educación pública de primer nivel es indispensable para que Chile sea una sociedad de oportunidades que garantice a todos sus habitantes el acceso a los frutos del desarrollo y el progreso del país. Estamos seguros que sin el rol decisivo del Estado en la educación no vamos a lograr avanzar en nuestro empeño de que sean los mejores, y no solamente los que más tienen, los que accedan a la educación superior.
Consistentemente, por una parte, este proyecto crea el Servicio Nacional de Educación, cuya función será ejecutar las políticas educativas y prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas y liceos del país. Esto persigue superar un diagnóstico que muestra una relación deficiente entre el Ministerio de Educación y el nivel local.
Asimismo, la creación del Servicio Nacional de Educación armoniza la organización interna del Ministerio de Educación con los principios de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que asigna al primero la ejecución de las políticas, planes, programas y normas que establezca el Ministerio.
Por otra parte, este proyecto genera las condiciones para la creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública, las que -comprometidas con el proceso de descentralización-, avanzan en la modernización del aparato público en el ámbito educativo.
De esta forma, como lo he planteado reiteradamente, con la reforma educacional en curso, estamos ampliando las oportunidades educativas, desde la más temprana infancia y a lo largo de la vida. Esta es la contribución del Estado: asegurar el acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, logrando aprendizajes de calidad. Por eso, el acceso es esencial, pero también, cuando estamos hablando de igualdad de oportunidades, queremos que ese acceso sea con calidad.
Hemos plateado la necesidad de
avanzar en Chile hacia un Estado moderno que cuente con un eficiente, adecuado
y equitativo Sistema de Protección Social, fundado en la noción de derechos
sociales de las personas. Para nosotros, éste es un paso cualitativo, desde un
Estado que brinda asistencia, a un Estado que asume la protección social como
su sello.
Aspiramos a que los futuros gobiernos vayan ampliando este Sistema de Protección Social.
II. LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN LA ACTUALIDAD
La educación pública que prestan las municipalidades y corporaciones municipales, atiende a la mayoría de la población escolar más vulnerable. Esto de por sí representa desafíos mayores, a los que se une una serie de otros factores que debe enfrentar, entre los que se encuentran:
• Falta de atribuciones pedagógicas.
Legalmente el Ministerio de Educación está a cargo del ámbito pedagógico,
mientras que el municipio está a cargo del ámbito administrativo educacional.
Esto se ha traducido en una falta de claridad respecto de quién es el
responsable de los resultados educativos.
• Dificultades para administrar. Los
municipios tienen dificultades para administrar adecuadamente el servicio
educativo, pues enfrentan legislaciones diferenciadas respecto de los sostenedores
particulares.
• Desigualdad de condiciones respecto de
la educación particular. Dado que en la práctica la educación pública no puede
seleccionar, la mayoría de los alumnos atendidos proviene de familias de menor
capital cultural. Asimismo, en la educación pública la mayoría de los
establecimientos no tiene financiamiento compartido, el que es bastante
frecuente en los establecimientos particulares subvencionados.
• Dispersión de la población escolar. Mientras el 45% de la matrícula nacional es municipal, en el sector rural ésta aumenta a 72%.
Como consecuencia de lo anterior, se ha producido una pérdida de matrícula de la educación municipal durante los últimos años, especialmente en enseñanza básica. En efecto, entre 1981 y 2007 la participación del sector municipal disminuyó desde el 78% de la matrícula total al 45%.
III. LA NECESIDAD DE FORTALECER LA EDUCACIÓN PÚBLICA.
Para nadie debe resultar aceptable que la calidad de la educación que reciban nuestros hijos e hijas se encuentre determinada por el nivel de ingresos que tenga su familia. Por ello, es deber del Estado velar por una educación pública de calidad y mantener una especial preocupación por ella, ya que permite garantizar la existencia de una oferta educativa inclusiva, gratuita y no discriminatoria.
La educación pública tiene en su centro la idea de que para cimentar la democracia y construir la cohesión social es necesario que los niños, niñas y jóvenes de diversas condiciones sociales, credos religiosos y visiones ideológicas, puedan ser educados en un mismo espacio pedagógico. Si la libertad de enseñanza permite una diversidad de proyectos educativos, la existencia de educación pública permite que la diversidad del país pueda ser educada bajo un proyecto educativo común.
En este sentido, la educación pública debe aportar decisivamente a la construcción y consolidación de la vida republicana. Siendo valiosa y necesaria, la educación privada tiene como límite el propio proyecto educativo de un grupo en particular, mientras que la educación pública tiene detrás de su proyecto educativo una visión del país que aspiramos construir.
Porque apoyamos un sistema mixto de educación que, por una parte, garantice el ejercicio pleno del derecho a una educación gratuita y sin discriminaciones y, por otra, valore la participación del sector privado como expresión de la libertad, riqueza y diversidad cultural, creemos esencial la existencia de una educación pública de calidad. Nuestra renovada preocupación por una educación pública de calidad y nuestra aspiración a privilegiarla, tiene que ver con que observamos que su existencia se encuentra en riesgo.
Esto no se ha quedado sólo en aspiraciones. Creemos indispensable que, junto a las reformas generales al sistema educativo antes señaladas, se aborden también los problemas que hoy afectan a la educación pública.
Fortalecer y mejorar la calidad de la educación pública es una necesidad del país y su desarrollo, así como una cuestión de justicia y equidad. Postulamos una educación pública que asegure a todos el derecho a una educación de calidad, laica, pluralista, gratuita, republicana, transparente, inclusiva y no selectiva y, que contribuya al fortalecimiento de las identidades nacional y local.
A la luz de lo expuesto, el presente proyecto de ley se inspira en los siguientes criterios:
• Operar descentralizadamente, en el
marco de normas de carácter y validez nacional.
• Fortalecer la autonomía y
responsabilidad de los sostenedores públicos, definiendo estándares nacionales
sobre aprendizaje, desempeño de los sostenedores y sus escuelas y desempeño
docente, y consecuencias asociadas.
• Radicar las competencias técnico
pedagógicas y de supervisión de establecimientos, en los sostenedores públicos.
• Garantizar la profesionalización de
los equipos técnicos de estas administraciones, a través de procesos rigurosos
y transparentes de selección que trasciendan la gestión política.
• Asegurar la transparencia en la información y rendición de cuentas sobre el uso de los recursos y los resultados educativos de todos los sostenedores.
Para implementar estos criterios, el proyecto de ley crea el Servicio Nacional de Educación y las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Estas reformas se enmarcan en el contexto de una nueva arquitectura del sistema educativo, estableciendo cinco órganos en la alta dirección del sector: el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación, la Agencia de la Calidad, el Servicio Nacional de Educación y el Consejo Nacional de Educación, cada uno con roles y responsabilidades específicas y separadas, funcionales al sistema y debidamente coordinadas.
Así, el Ministerio es el responsable de diseñar la política educacional, proponer los estándares de desempeño y el currículum; el Servicio Nacional de Educación será responsable de brindar apoyo pedagógico a los sostenedores, ejecutar las políticas, planes y programas del Ministerio, realizar procesos de acreditación de instituciones de asistencia técnica y velar por el mejoramiento continuo de la calidad de la educación impartida por los sostenedores públicos; el Consejo es responsable de aprobar los estándares y el currículum; la Superintendencia es responsable de fiscalizar que los sostenedores y sus establecimientos cumplan con las leyes, requisitos, normativas y reglamentos, así como con los requisitos de operación de los establecimientos, dictaminando sanciones si lo amerita; y la Agencia de la Calidad es responsable de realizar una evaluación independiente y externa del aprendizaje de los alumnos y del desempeño de los establecimientos y sostenedores, informar a los padres y apoderados respecto de los logros de aprendizaje y validar los instrumentos de evaluación de los docentes.
Esta arquitectura implicará no sólo la creación de la Superintendencia y la Agencia de la Calidad, sino también el rediseño del Consejo y, necesariamente, la modernización, readecuación y fortalecimiento del Ministerio. El Ministerio, a través del Servicio, será ahora el que apoye prioritariamente a los sostenedores públicos. Ese es un cambio estructural en el actual ordenamiento jurídico y administrativo de la educación.
Al mismo tiempo, se crearán las Corporaciones Locales de Educación Pública, corporaciones de derecho público con dedicación exclusiva a la gestión de la educación en un territorio definido, que puede comprender una o más comunas. Serán autónomas, ágiles y flexibles. Dispondrán de personal técnicamente calificado para atender a los establecimientos educacionales a su cargo en los ámbitos técnico pedagógico y administrativo financiero, uniendo así en una sola entidad ambas funciones que son inadecuadamente separadas en el actual marco legal.
Estas corporaciones tendrán un Consejo Directivo que responderá a la ciudadanía, y un Director Ejecutivo seleccionado por métodos equivalentes a la Alta Dirección Pública, que responderá al Consejo Directivo. Las corporaciones tendrán financiamiento fiscal para desempeñar adecuadamente su rol directivo.
IV. CONTENIDOS DEL PROYECTO.
1. Disposiciones generales y principios especiales para la educación pública.
Se establecen como principios
especiales de la Educación Pública los de laicismo y libertad de conciencia;
pluralismo; gratuidad; respeto a la diversidad cultural; compromiso con la
democracia y la cultura cívica; transparencia; integración e inclusión; y,
calidad.
Asimismo, se establecen ciertos deberes especiales para los sostenedores públicos, entre los que se cuentan: velar por la erradicación de cualquier forma de discriminación arbitraria en sus establecimientos; contribuir al desarrollo educativo local, a la valoración de las identidades específicas y al reconocimiento de las particularidades de los territorios que atienden; prestar una educación gratuita; cumplir con los estándares de calidad; y, propender a la inclusión de la población escolar en sus establecimientos.
El proyecto establece que los sostenedores públicos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo cuando existan más de éstos que matrículas disponibles o, excepcionalmente en enseñanza media, en el caso de establecimientos de educación pública reconocidos por su excelencia, en los cuales se podrá seleccionar, por medio de procesos transparentes, únicamente sobre la base del rendimiento académico de los postulantes.
2. Corporaciones Locales de Educación Pública.
a. Creación de Corporaciones Locales de Educación Pública.
El Proyecto establece las condiciones para la creación de Corporaciones Locales de Educación Pública, que serán corporaciones de derecho público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El objeto único de las Corporaciones será prestar, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educativo de conformidad a la ley, en los niveles y modalidades que corresponda.
b. Organización de las Corporaciones.
Las Corporaciones deberán contar con un Consejo Directivo, que será un órgano colegiado, de carácter resolutivo, y que tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación; y con un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo la gestión técnico-pedagógica y la administración de la Corporación.
c. Funciones de las Corporaciones.
Las Corporaciones tendrán, entre
otras, las siguientes funciones:
• Administrar
los recursos humanos, financieros y materiales de los establecimientos de su
dependencia que sean necesarios para la prestación del servicio educativo.
• Establecer
las directrices técnico pedagógicas y administrativo financieras que deben
seguir los establecimientos de su dependencia.
• Realizar
la gestión financiera y aplicar mecanismos de control, así como rendir cuenta
respecto de la prestación del servicio educativo.
• Realizar
la supervisión pedagógica de los establecimientos de su dependencia con el
objeto de fortalecer sus capacidades y autonomía técnico pedagógicas.
• Fomentar
el trabajo colaborativo entre los establecimientos de su dependencia.
• Coordinar
y articular la ejecución de los programas educativos y las acciones de los
organismos reguladores del sistema, respecto de sus establecimientos.
d. Composición del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de cada Corporación estará integrado por el o los alcaldes de las comunas en cuyo territorio operen, por dos personas designadas por el Ministerio de Educación, quienes deberán en cualquier caso estar en minoría dentro del Consejo. Asimismo, para efectos de cumplir con el principio de mayoría del Gobierno Local deberán integrar el consejo el número de concejales que señale el reglamento.
e. Funciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tendrá a su
cargo la dirección superior de la Corporación y tendrá, entre otras, las
siguientes atribuciones:
• Establecer
las normas generales que regulen la organización y el funcionamiento de la
Corporación.
• Aprobar
el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la
Corporación.
• Aprobar
el presupuesto de la Corporación.
• Aprobar
la apertura, fusión o cierre de establecimientos.
• Nombrar
y remover, al Director Ejecutivo de la Corporación de conformidad a normas que
sean homologables a las que regulen los procesos de selección del Sistema de
Alta Dirección Pública.
• Establecer
las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo.
• Aprobar
la cuenta pública anual que rinda el Director Ejecutivo.
• Aprobar
la propuesta de convenio que la Corporación suscriba con el Servicio Nacional
de Educación.
• Rendir
cuenta de la gestión de la Corporación en conformidad a la ley.
f. Director Ejecutivo
Las corporaciones contarán con un
Director Ejecutivo seleccionado y removido por un sistema similar al de Alta
Dirección Pública, que tendrá como principales funciones:
• Proponer
al Consejo Directivo el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo
anual de la Corporación.
• Contratar
y poner término a las funciones del personal de conformidad con la normativa
vigente.
• Velar
por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, informándole
periódicamente sobre ello, así como respecto de la marcha de la institución.
• Delegar
en funcionarios de la Corporación, en particular en los directores de los
establecimientos educacionales de su dependencia, las funciones y atribuciones
que estime conveniente.
• Aprobar,
a propuesta del director del establecimiento, el proyecto educativo de cada uno
de los establecimientos de dependencia de la Corporación.
g. Personal y Financiamiento
El personal contratado para
prestar sus servicios en las unidades de administración de la Corporación y que
no ejerza funciones en los establecimientos educacionales que se rijan por
estatutos especiales, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
Cada Corporación tendrá
financiamiento fiscal directo a través una contribución anual que se consignará
en la Ley de Presupuestos del Sector Público, destinada a la gestión de la
Corporación. Lo anterior es sin perjuicio de otros recursos que le asigne la
ley, por ejemplo el caso de las subvenciones, que llegarán directamente a la
Corporación, o los aportes voluntarios que las personas deseen otorgarles.
3. Servicio Nacional de Educación.
a. Creación de un Servicio Nacional de Educación.
El Proyecto establece la creación
de un Servicio Nacional de Educación, como un servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de
Educación. El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública
establecido en la ley Nº 19.882 y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de las direcciones regionales y provinciales.
b. Objeto del Servicio.
El objeto del servicio será
prestar apoyo educativo a los sostenedores públicos y velar por el mejoramiento
continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Igualmente,
le corresponderá la ejecución de las políticas, planes y programas, elaborados
por el Ministerio de Educación para los sostenedores que reciban subvención o
aportes del Estado, así como también prestarles asesoría técnico-pedagógica de
conformidad a la ley.
El Servicio deberá ceñirse a las
políticas diseñadas por el Ministerio de Educación.
c. Funciones del Servicio.
Este nuevo Servicio tendrá como
principales funciones:
• Elaborar
instrumentos, desarrollar estrategias e implementar programas de apoyo a los
sostenedores públicos para el cumplimiento de los estándares de calidad, con el
fin de que éstos propendan al mejoramiento continuo de la calidad del servicio
educativo que brindan.
• Prestar
por sí, o a través de terceros, en los casos que corresponda de conformidad a
la normativa legal vigente, asistencia técnico pedagógica para los sostenedores
que reciben subvención o aportes del Estado.
• Implementar
los programas educativos elaborados por el Ministerio de Educación respecto los
sostenedores educacionales que reciban subvención o aportes del Estado.
• Realizar
procesos de acreditación de calidad de las instituciones de asistencia técnica
externa y velar por la adecuada cobertura de la oferta de la misma en todo el territorio
nacional.
d. Organización del Servicio y elevada idoneidad técnica de sus
funcionarios.
La administración y dirección
superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el
Jefe Superior del Servicio y tendrá la representación judicial y extrajudicial
del mismo. El Director será un funcionario de exclusiva confianza del
Presidente de la República y estará afecto al Sistema de Alta Dirección
Pública. En el artículo pertinente se establecen sus funciones y atribuciones.
El Director, con sujeción a la
planta de personal y dotación máxima de personal, establecerá su organización
interna y determinará las denominaciones y funciones específicas que
correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de
las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales
unidades.
4. Artículos transitorios y gradualidad en la implementación de
esta reforma.
El proyecto contempla un período
de transición de 5 años, contados desde que se dicten los reglamentos
necesarios para la ejecución de la ley. En dicho período se faculta a las
municipalidades para que, voluntariamente inicien el procedimiento para la
creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública. Transcurrido el
plazo de 5 años, será obligatorio para las municipalidades iniciar el
procedimiento.
La creación misma de las
Corporaciones se dispondrá mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley.
Asimismo, los traspasos de los
docentes a las respectivas Corporaciones no significarán, en ningún caso, un
cambio en el régimen jurídico de éstos, que continuará siendo regulado por las
normas que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio
de Educación y por la ley 19.464, en su caso.
Para asegurar que los mejores
funcionarios pasen a formar la dotación de personal del Servicio Nacional de
Educación, se establece el sistema de concursos internos y externos de
personal, de manera de que este Servicio cuente con el personal idóneo para la
importante labor que la ley le encomienda.
En consecuencia, tengo el honor
de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Disposiciones generales y
principios especiales para la educación pública.
Párrafo 1º
Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- La presente ley establece principios
especiales para la educación provista por sostenedores públicos; regula la
creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública; y crea el Servicio
Nacional de Educación, en adelante “el Servicio”.
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, serán
sostenedores públicos las Corporaciones que regula el Título II de esta ley.
Artículo 3°.- Los sostenedores públicos estarán sometidos
a las reglas y principios que establezca la legislación que regule el sistema
educacional, en especial, deberán velar por el respeto de los principios y
fines de la Educación; y por los derechos y deberes de los integrantes de la
comunidad educativa.
Los
sostenedores públicos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
deberán velar y promover el respeto y cumplimiento de los principios especiales
que la ley establezca para la educación pública.
Artículo 4°.- Son principios especiales de la Educación
Pública:
a) Laicismo y libertad de conciencia.
Comprende velar por el pleno reconocimiento de la libertad de conciencia,
respeto de la diversidad cultural y la libre manifestación y ejercicio de todos
los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público.
b) Pluralismo. Implica reconocer la
diversidad de doctrinas en materia política, económica, social y cultural,
siempre en el contexto del respeto a los derechos humanos y la convivencia
democrática.
c) Gratuidad. No podrá cobrar o percibir
suma de dinero alguna por la prestación del servicio educativo, sin perjuicio
del financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.
d) Respeto a la diversidad cultural. Se
deberá fomentar el valor de la tolerancia y el reconocimiento a las diferentes
culturas que conviven en nuestro país.
e) Compromiso con la democracia y la
cultura cívica. Significa velar, a lo largo del proceso educativo, por el
respeto de los derechos humanos, la utilización de métodos pacíficos de resolución
de conflictos, la convivencia democrática y el ejercicio de una ciudadanía
responsable.
f) Transparencia. Se traduce en velar por
el adecuado acceso a la información de todos los actores del sistema y
comunidades educativas, en particular las familias que optan por la educación
pública, así como también rendir cuenta pública respecto de su gestión y
resultados en conformidad a la ley.
g) Integración e inclusión. Consiste en
promover la integración armónica de todos los sectores de la población que
sirva, velando porque se compensen las desigualdades derivadas de factores
personales, sociales, económicos, culturales, étnicos, geográficos o de
cualquier otra índole de los alumnos, respetando el derecho preferente de los
padres de educar a sus hijos y de escoger libremente el establecimiento en que
les educan.
h) Calidad. Significa velar por el
cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en conformidad a la ley.
Párrafo 2º
Deberes especiales de los
Sostenedores Públicos
Artículo 5°.- Los sostenedores públicos deberán velar por
el cumplimiento de los principios de la educación pública señalados en el
artículo 4° de esta ley. Asimismo, deberán velar, especialmente, por la
erradicación de cualquier forma de discriminación arbitraria en sus establecimientos
educacionales. En consecuencia, los sostenedores públicos y sus
establecimientos no podrán, en ningún caso, discriminar en razón de raza, sexo,
religión u opinión o cualquier otra circunstancia, económica o social de los
postulantes o de sus padres, madres y/o apoderados.
Artículo 6°.- Los sostenedores públicos deberán
contribuir al desarrollo educativo local, a la valoración de las identidades
específicas y al reconocimiento de las particularidades de los territorios que
atienden, de acuerdo a las características de su población, cultura y
desarrollo social y económico.
Artículo 7°.- Los sostenedores públicos deberán prestar
una educación gratuita. En consecuencia les está prohibido cobrar o percibir
suma de dinero alguna por la prestación de los servicios educativos en ninguno
de los establecimientos educacionales de su dependencia, sin perjuicio del
financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.
En
especial, ningún sostenedor público podrá percibir derechos de matrícula o de
escolaridad, sin perjuicio de los aportes voluntarios que los alumnos, padres y
apoderados, deseen realizar a favor de los establecimientos educacionales,
quedando totalmente excluido el cobro que se refiere el Título II del Decreto
con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención
del Estado a Establecimientos Educacionales.
Artículo 8°.- Los sostenedores públicos deberán cumplir
con los estándares de calidad, y en especial, deberán cumplir con los
estándares de aprendizaje de alumnos y estándares indicativos de desempeño de
los establecimientos educacionales y sostenedores, de los docentes y directivos
que establezca el Ministerio de Educación de conformidad a la ley.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los sostenedores públicos
estarán sometidos a procedimientos obligatorios de evaluación y autoevaluación,
que medirán el desempeño de todo el personal y de todos los niveles
organizativos que intervengan en la prestación del servicio educativo, con el
objeto de velar por la calidad del mismo.
Artículo 9°.- Los sostenedores de educación pública y sus
establecimientos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo:
a) En aquellos casos en que exista más
postulantes que matrículas disponibles, los establecimientos de educación de su
dependencia, podrán desarrollar procesos de selección transparentes, que
cumplan con los criterios de prioridad establecidos en el reglamento que al
efecto se dicte, tales como: existencia de hermanos matriculados en el mismo
establecimiento, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de
los padres o apoderados, u otro similar. Si la aplicación de los criterios de
prioridad previstos no permite adjudicar todas las matrículas disponibles, la
selección se hará por sorteo entre los postulantes conforme al procedimiento
que establezca el mismo reglamento.
b) Excepcionalmente, y en Enseñanza Media,
en el caso de establecimientos educacionales de su dependencia reconocidos por
su excelencia según criterios que establecerá un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de
Hacienda, se podrán realizar procesos de selección basados únicamente en el
desempeño académico de los postulantes.
Corresponderá
a la autoridad administrativa encargada de fiscalizar el cumplimiento de la
normativa educacional, velar por el cumplimiento de lo establecido en los
incisos anteriores y, especialmente, por la transparencia en la realización de
procesos de selección, en caso de que proceda su aplicación, pudiendo para ello
hacer seguimiento a su desarrollo y recabar todos los antecedentes necesarios
para tal objeto.
Artículo 10.- Los sostenedores públicos deberán propender
a la inclusión de la población escolar en sus establecimientos. Asimismo, a
través de la prestación del servicio educativo, deberán propender a la compensación
de las desigualdades derivadas de factores personales, sociales, económicos,
culturales, étnicos, geográficos o de cualquier otra índole.
Artículo 11.- En los establecimientos educacionales de
dependencia de sostenedores públicos, el rendimiento académico del alumno no
será causal para la cancelación o la no renovación de la matrícula, sin
perjuicio de los límites de edad establecidos en la ley para el ingreso a la
educación básica y media, y de las modalidades educativas especiales que se
establezcan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Los sostenedores públicos deberán velar por
la adecuada cobertura educacional en el territorio de su competencia,
especialmente en aquellas zonas y territorios insuficientemente atendidos, así
como también por una oferta educativa eficientemente distribuida que permita el
acceso de aquellos alumnos que lo requieran.
Los
sostenedores públicos deberán coordinarse entre sí para que el conjunto de los
establecimientos públicos, cuenten con las matrículas adecuadas para la
prestación del servicio educativo en los términos que señala la ley.
Título II
De las Corporaciones Locales de
Educación Pública
Artículo 13.- Las Corporaciones Locales de Educación
Pública, en adelante la “Corporación” o las “Corporaciones”, en su caso, serán
corporaciones de derecho público, autónomas, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que operarán en el territorio de una comuna o agrupación de
éstas, dentro de una misma región; a menos que se trate de comunas colindantes
la una de la otra.
El
objeto único de las Corporaciones será prestar, a través de los
establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educativo de
conformidad a la ley, en los niveles y modalidades que corresponda.
Las
Corporaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley y su
reglamento, por las normas generales y reglamentos internos que dicte su
Consejo. Su domicilio será el que se establezca en su respectiva
reglamentación.
Para
todos los efectos legales, las Corporaciones serán los sostenedores de los
establecimientos educacionales de su dependencia y se regirán por las normas
comunes a éstos.
Artículo 14.- Las Corporaciones Locales de Educación
Pública estarán integradas a lo menos por:
a) Un Consejo Directivo, que será un
órgano colegiado, de carácter resolutivo, y que tendrá a su cargo la dirección
superior de la Corporación.
b) Un Director Ejecutivo, que tendrá a su
cargo la gestión técnico-pedagógica y la administración de la Corporación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de organización
interna de la Corporación deberán considerar, a lo menos los establecimientos
educacionales de su dependencia, en adelante también “establecimientos”, a
través de los cuales presta el servicio educativo y, al menos, dos unidades que
se ocuparán de la gestión educacional técnico pedagógica y de la gestión
administrativo-financiera, respectivamente.
Artículo 15.- Las Corporaciones Locales de Educación
Pública tendrán las siguientes funciones:
a) Administrar los recursos humanos,
financieros y materiales de los establecimientos de su dependencia, que sean
necesarios para la prestación del servicio educativo.
b) Establecer las directrices técnico
pedagógicas y administrativo financieras que deben seguir los establecimientos
de su dependencia.
c) Realizar la gestión financiera y
aplicar mecanismos de control, así como rendir cuenta respecto de la prestación
del servicio educativo.
d) Realizar la supervisión pedagógica de
los establecimientos de su dependencia con el objeto de fortalecer sus
capacidades y autonomía técnico pedagógicas.
e) Fomentar el trabajo colaborativo entre
los establecimientos de su dependencia.
f) Coordinar y articular la ejecución de
los programas educativos y las acciones de los organismos reguladores del
sistema, respecto de sus establecimientos.
Artículo 16.- Las Corporaciones Locales de Educación
Pública tendrán las siguientes atribuciones:
a) Crear, fusionar o cerrar los
establecimientos educacionales de su dependencia.
b) Establecer y administrar el presupuesto
de la Corporación.
c) Organizar, dirigir, mantener y
supervisar los establecimientos de su dependencia, así como dotarlos de los
recursos, bienes y materiales que sean necesarios para la prestación del
servicio educativo.
d) Establecer el proyecto de desarrollo
institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
e) Rendir cuenta de su gestión, de acuerdo
a la normativa vigente.
f) Fomentar la participación e inclusión
de padres, apoderados y miembros de la comunidad en los establecimientos.
g) Suscribir convenios con el Servicio
Nacional de Educación.
h) Gestionar, coordinar, seleccionar y
articular las alternativas de asistencia técnica externa y programas de apoyo a
los establecimientos.
i) Elaborar y presentar ante las
instancias correspondientes, proyectos de inversión educativa.
j) Suscribir convenios con otros
organismos públicos y privados.
Sin
perjuicio de lo anterior, las Corporaciones tendrán todas las demás
atribuciones que le otorgue esta ley, sus reglamentos y su reglamento interno.
Artículo 17.- El Consejo Directivo de cada Corporación se
establecerá conforme lo determine el reglamento y estará integrado por el o los
alcaldes de las comunas en cuyo territorio opere y por dos personas designadas
por el Ministerio de Educación, quienes deberán, en cualquier caso, estar en
minoría dentro del Consejo.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán integrar el Consejo
Directivo el número de concejales que señale el reglamento.
El
presidente del Consejo Directivo será elegido por el Consejo, y le
corresponderá el voto dirimente en caso que exista empate en las votaciones
respecto de asuntos de su competencia. El reglamento deberá establecer un
mecanismo de rotación en el cargo, en caso de comprender la Corporación varias
comunas.
El
reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir los Consejeros que
sean designados por el Ministerio de Educación, considerando al menos
requisitos relativos a título profesional o grado académico, experiencia en
materias de gestión y domicilio en la región en la cual se encuentra la
respectiva Corporación. En ningún caso, estos consejeros podrán ser funcionarios
de organismos regidos por el Título II de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Los
miembros del Consejo Directivo que lo integren en virtud del cargo de elección
popular que detentan, ejercerán el cargo mientras mantengan tal calidad,
mientras que aquellos consejeros que sean designados por el Ministerio de
Educación ejercerán el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser
nombrados para períodos sucesivos.
Los
consejeros percibirán una dieta equivalente a 2,5 Unidades Tributarias
Mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 2 sesiones por mes
calendario.
Artículo 18.- Los consejeros deberán informar
inmediatamente al Presidente del Consejo, quien deberá dar cuenta al Consejo,
de todo hecho que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos,
absteniéndose de conocer del asunto.
Corresponderá
al Consejo calificar, por la mayoría de sus integrantes, los hechos señalados
en el inciso anterior, para efectos de disponer la prohibición respectiva para
consejero que se inhabilitó.
Los
consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos
de su cargo como miembros del Consejo, de acuerdo al procedimiento que señale
el reglamento, independientemente de la responsabilidad civil o penal que le
corresponda.
Asimismo,
estará prohibido a los consejeros:
a) Usar en beneficio propio o de terceros,
la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón del
cargo que se desempeña.
b) Hacer valer indebidamente su posición
en la Corporación para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un
beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
c) Emplear, bajo cualquier forma, bienes o
personal de la Corporación, en provecho propio o de terceros, o para fines ajenos
a la Corporación.
d) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar,
en razón del cargo, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios
de cualquier naturaleza, regalos, invitaciones, viajes, prebendas u otro tipo
de incentivos que pudieren recompensar o influir en una decisión de la
Corporación.
Lo
dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de las causales especiales
que pueda contemplar el reglamento de la ley o las normas internas que al
respecto defina el Consejo.
Artículo 19.- Los consejeros responderán de los perjuicios
que causen por actos u omisiones dolosas o culposas ejecutados durante el
período que desempeñen su cargo.
Los
consejeros, o cualquier persona podrá denunciar ante la autoridades competentes
cualquier hecho que demuestre mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus funciones, con el objetivo de perseguir las sanciones que la
ley establezca.
Artículo 20.- Los consejeros, dentro del plazo de treinta
días desde que hubieren sido designados para integrar el Consejo, deberán
efectuar una declaración jurada de intereses ante la autoridad administrativa
encargada de la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional.
Asimismo, dentro del mismo plazo, deberán presentar una declaración de
patrimonio. Al cumplirse la mitad del período, así como cuando se produzca
algún hecho relevante que las modifiquen, deberán actualizar dichas declaraciones.
El
contenido de estas declaraciones será el establecido por la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El
secretario municipal de la comuna en cuyo territorio opere la Corporación que
defina el Consejo Directivo, deberá custodiar estas declaraciones de acuerdo a
lo dispuesto en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la información pública.
Artículo 21.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo la
dirección superior de la Corporación y le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Establecer las normas generales que
regulen la organización y el funcionamiento de la Corporación.
b) Aprobar el proyecto de desarrollo
institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
c) Aprobar el presupuesto de la Corporación.
d) Aprobar la apertura, fusión o cierre de
establecimientos dentro del territorio de su competencia.
e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo
de la Corporación de conformidad a normas que sean homologables a las que
regulen los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, las
que se determinarán en el reglamento.
f) Aprobar los actos y contratos que de
conformidad al reglamento de la ley, y a las normas internas que establezca el
Consejo, el Director Ejecutivo deba someter a su decisión.
g) Establecer las normas que regulen la
organización y funcionamiento del Consejo.
h) Aprobar la cuenta pública anual que
rinda el Director Ejecutivo.
i) Aprobar la propuesta de convenio que
la Corporación suscriba con el Servicio Nacional de Educación.
j) Rendir cuenta de la gestión de la
Corporación en conformidad a la ley.
k) Emitir su opinión sobre todas las
cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.
Las
atribuciones señaladas en las letras a), b), c), d) e i) se ejercerán previa
propuesta del Director Ejecutivo sobre tales materias.
Las
atribuciones señaladas en este artículo son sin perjuicio de aquéllas que
establezca el reglamento.
Artículo 22.- Al Director Ejecutivo de la Corporación le
corresponderá la gestión técnico-pedagógica y la administración de la
Corporación, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Directivo el
proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la
Corporación.
b) Contratar y poner término a las funciones
del personal de conformidad con la normativa que le es aplicable.
c) Velar por el cumplimiento de los
acuerdos del Consejo Directivo, informándole periódicamente sobre ello y la
marcha de la institución.
d) Participar en el Consejo Directivo con
derecho a voz.
e) Delegar en funcionarios de la
Corporación, así como en los directores de los establecimientos de su
dependencia, las funciones y atribuciones que estime conveniente, en
conformidad a la ley, previa aprobación del Consejo.
f) Aprobar, a propuesta del respectivo
director del establecimiento, el proyecto educativo de cada uno de los
establecimientos de dependencia de la Corporación.
g) Conocer y resolver todo asunto
relacionado con los intereses de la Corporación, salvo aquellas atribuciones
que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar
los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención del objeto de la
corporación, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado.
h) Representar judicial y
extrajudicialmente a la Corporación.
Las
atribuciones señaladas en el presente artículo son sin perjuicio de aquéllas
que establezca el reglamento.
Artículo 23.- El personal contratado para prestar sus
servicios en las unidades de administración de la Corporación y que no ejerza
funciones en los establecimientos educacionales regidas por el Decreto con
Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación y por la ley N°
19.464, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
En
los contratos que suscriba el personal señalado en el inciso anterior se
consignarán las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que
les sean aplicables.
El
personal docente y no docente de la Corporación que preste sus servicios en los
establecimientos educacionales de su dependencia, estará sujeto a lo señalado
en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
en la ley N° 19.464.
Artículo 24.- El patrimonio de cada Corporación de
Educación Pública estará formado por:
a) Las subvenciones educacionales que
perciba, en conformidad a la ley, por los establecimientos que administre;
b) Una contribución anual de cargo fiscal,
que se incluirá en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y
cuyo monto será el que corresponde de conformidad con lo dispuesto por el
inciso segundo del presente artículo, para la gestión de la Corporación.
c) Los recursos y los bienes que los
Gobiernos Regionales les transfieran.
d) Los recursos que reciba por concepto de
la celebración de convenios con el Servicio Nacional de Educación.
e) Los bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales que se le transfieran a cualquier título.
f) Los frutos, rentas e intereses de los
bienes que le pertenezcan.
g) Las donaciones y asignaciones gratuitas
que reciba por cualquier causa.
h) Los aportes que reciban de las
respectivas Municipalidades.
i) Todo otro ingreso, a cualquier título,
que fijen leyes especiales.
La
contribución anual a que se refiere la letra b) del inciso anterior será de 1,2
Unidades Tributarias Mensuales por alumno matriculado, la que será pagada en el
mes de enero de cada año en su equivalente en pesos conforme al valor de la
Unidad Tributaria Mensual de dicho mes. Para efectos de lo señalado
anteriormente, se tomará en consideración el promedio mensual de la matrícula
del año escolar anterior.
Artículo 25.- Las donaciones que se le hagan a una
Corporación de Educación Pública, no requerirán del trámite de insinuación y
estarán exentas de toda clase de impuesto, gravámen o pago que les afecten.
Las
herencias deberán ser aceptadas con beneficio de inventario. Las asignaciones
testamentarias que acepte estarán exentas de toda clase de impuesto, gravamen o
pago que les afecten.
Título III
Del Servicio Nacional de
Educación
Artículo 26.- Créase el Servicio Nacional de Educación, en
adelante el “Servicio”, como servicio público funcionalmente descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia
del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
El
Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la
ley Nº 19.882 y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sus
direcciones regionales y provinciales.
Artículo 27.- El objeto del Servicio será prestar apoyo
educativo a los sostenedores públicos, de acuerdo con las funciones y
atribuciones que le confiere la presente ley y velar por el mejoramiento
continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Igualmente,
le corresponderá la ejecución de las políticas, planes y programas definidos
por el Ministerio de Educación para los sostenedores que reciban subvención o aportes
del Estado, así como también prestarles asesoría técnico pedagógica de
conformidad a la ley.
En
el cumplimiento de su objeto, el Servicio deberá ceñirse a las políticas
diseñadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 28.- Serán funciones del Servicio:
a) Elaborar instrumentos, desarrollar
estrategias e implementar programas de apoyo a los sostenedores públicos para
el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, con el
fin de que éstos propendan al mejoramiento continuo de la calidad del servicio
educativo que brindan.
b) Prestar por sí, o a través de terceros,
en los casos que corresponda de conformidad a la normativa legal vigente,
asistencia técnico pedagógica para los sostenedores que reciben subvención o
aportes del Estado.
c) Implementar los programas educativos
elaborados por el Ministerio de Educación respecto de los sostenedores
educacionales que reciban subvención o aportes del Estado.
d) Realizar procesos de acreditación de
calidad de las instituciones de asistencia técnica externa y velar por la
adecuada cobertura de la oferta de la misma en todo el territorio nacional.
Artículo 29.- Para el cumplimiento de sus funciones, el
Servicio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Celebrar convenios con los sostenedores
públicos, destinados a mejorar la calidad de la educación que se imparte en sus
establecimientos.
b) Diseñar instrumentos y ejecutar, por sí
o a través de terceros, programas de apoyo educativo para los sostenedores
públicos.
c) Diseñar instrumentos e implementar
programas educativos, de acuerdo a las normas y políticas definidas por el
Ministerio de Educación, que tengan incidencia sobre los establecimientos que
reciben subvención o aportes del Estado. Igualmente, implementar los programas
de apoyo educativo que corresponda de conformidad a la ley, respecto de los
sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado y sus
establecimientos.
d) Crear y administrar el Registro de
instituciones de asistencia técnica externas.
e) Identificar y difundir las mejores
prácticas en materias técnico-pedagógicas y administrativo financieras entre
los sostenedores.
f) Crear y administrar los registros y
bases de datos que sean necesarios para ejercer sus funciones, así como también
elaborar, por sí o a través de terceros, estudios en materias de su
competencia.
g) Celebrar convenios con organismos
públicos y privados relativos a materias de su competencia.
Artículo 30.- La administración y dirección superior del
Servicio estará a cargo de un Director Nacional, en adelante “el Director”,
quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la representación judicial y
extrajudicial del mismo. El Director será un funcionario de exclusiva confianza
del Presidente de la República y estará afecto al Sistema de Alta Dirección
Pública, establecido en la ley N° 19.882.
Corresponderá
especialmente al Director:
a) Planificar, organizar, dirigir,
coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de su
personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las normas internas necesarias
para el buen funcionamiento del Servicio.
c) Ejecutar los actos y celebrar los
convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el
ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de
cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del
Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas
en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Contratar las labores operativas de
asesoría técnico-pedagógica a terceros idóneos debidamente certificados
conforme al reglamento respectivo.
g) Celebrar convenios con los sostenedores
públicos respecto del desempeño y calidad del servicio educativo.
h) Representar judicial y
extrajudicialmente al servicio.
i) Ejercer las demás atribuciones que le
encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 31.- El Director, con sujeción a la planta de
personal y dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y
determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada
una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le
sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El
personal a contrata del Servicio podrá desempeñar funciones de carácter
directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el
Director. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7%
del personal a contrata del Servicio.
Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las
disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249,
de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 33.- El patrimonio del Servicio estará
constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la
Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes
especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier
título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus
bienes y servicios;
e) Las donaciones que se le hagan y las
herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de
toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las
donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los
servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación
internacional que reciba a cualquier título.
El
Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre
Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 65, del DFL N° 1, de
2006,del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades,
en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase en la letra o), la
expresión “, y”, por un punto y coma (“;”).
2) Reemplázase, en la letra p), el punto
aparte (“.”), por la expresión “, y”.
3) Agrégase, a continuación de la letra p)
de su inciso primero, el siguiente literal:
“q) Iniciar el procedimiento de creación de
las Corporaciones Locales de Educación Pública.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.-
Las municipalidades, dentro de los 5 años siguientes la fecha de publicación
del reglamento de la presente Ley, podrán iniciar el procedimiento de
constitución de las Corporaciones Locales de Educación Pública que regula el
Título II de la presente ley. Transcurrido el plazo señalado estarán obligadas
a iniciarlo.
Un
reglamento expedido a través del Ministerio de Educación, que deberá llevar la
firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, regulará el procedimiento a
través del cual las municipalidades solicitarán la autorización al Ministerio
del Interior para crear las respectivas Corporaciones. Asimismo, regulará los
criterios para otorgarla y las formas para comprobar su cumplimiento, por parte
del Ministerio de Educación. Para obtener esta autorización, determinará que
los bienes muebles e inmuebles, de propiedad municipal, destinados a fines
educacionales, serán entregados por los municipios a la Corporación respectiva,
a título de comodato por el plazo de 99 años.
Las
Corporaciones de Educación Pública serán creadas mediante un Decreto con Fuerza
de Ley que será expedido por el Ministerio del Interior, y suscrito además por
los Ministros de Educación y de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos segundo y tercero transitorio de la presente ley, en su caso.
Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2011, 1° de
enero de 2012, 1° de enero de 2013, 1° de enero de 2014 y 1° de enero de 2015,
mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, expedidos a través del
Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos además por los Ministros de
Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:
1) Autorizar la creación, a solicitud de
las respectivas municipalidades, de un máximo de 70 Corporaciones Locales de
Educación Pública en cada oportunidad de conformidad a lo dispuesto en la
presente ley.
2) Establecer las condiciones que se
requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y
que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con educación.
3) Fijar las normas necesarias para la
puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Artículo tercero transitorio.-
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año
contado desde el 1° de enero de 2016, mediante uno o más Decretos con Fuerza de
Ley, expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos
además por los Ministros de Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:
1) Autorizar la creación de todas las
demás Corporaciones que no se hayan creado dentro del plazo a que hace
referencia el inciso segundo del artículo primero transitorio.
2) Establecer las condiciones que se
requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y
que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con la
educación.
3) Fijar las normas necesarias para la
puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Artículo cuarto transitorio.- Las
Corporaciones que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y
tercero transitorio, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año
siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Decreto con Fuerza de
Ley que dispone su creación.
Artículo quinto transitorio.- El
Presidente de la República, dentro del plazo máximo de un año desde la entrada
en vigencia de esta ley dictará, a través del Ministerio de Educación, el o los
reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que deberán
ser suscritos además por el Ministro de Hacienda y, cuando corresponda, por el
Ministro del Interior.
Artículo sexto transitorio.- Las
disposiciones del Título segundo de la presente ley no se aplicarán a las
municipalidades que, durante el plazo a que hace alusión el artículo primero
transitorio no inicien el procedimiento de constitución de las Corporaciones
Locales de Educación Pública, sin perjuicio de ser consideradas como
sostenedores públicos para efectos de lo dispuesto en los Títulos I y III de la
presente ley.
Artículo séptimo transitorio.- En
tanto no rija un cambio de estructura curricular vigente a la fecha de
publicación de la presente ley, los establecimientos públicos de enseñanza
media que se refiere la letra b) del artículo 9 de la presente ley, podrán
realizar procedimientos de selección basada sólo en el desempeño académico de
los alumnos desde 7° año de educación básica.
Artículo octavo transitorio.- El
traspaso de los profesionales de la educación y de los asistentes de la
educación a las respectivas Corporaciones será sin solución de continuidad y no
significará, en ningún caso, un cambio en el régimen jurídico de aquéllos, que
continuará siendo regulado por las normas que establece el Decreto con Fuerza
de Ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación y la ley 19.464.
Artículo noveno transitorio.-
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un Decreto con
Fuerza de Ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además
deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones
Regionales y/o las Direcciones Provinciales, según corresponda, del Servicio
Nacional de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito
territorial que abarcará cada una de ellas.
Artículo décimo transitorio.- En
las materias de su competencia, el Servicio Nacional de Educación se
constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de los Departamentos
Provinciales de Educación, de manera que las menciones que la legislación
general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al
Servicio Nacional de Educación, exceptuando aquellas materias que corresponden
a la Unidad de Subvenciones a que se refiere la Partida 09 del Ministerio de
Educación en su Programa
Artículo décimo primero
transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o
más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de
Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije
las plantas de personal del Servicio Nacional de Educación.
En
el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar
todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las
plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los
requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles
jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la
ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la
fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal
para el año.
Además,
en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del
personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República
fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables,
en su aplicación transitoria.
Mediante
igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de
vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio
de funciones del Servicio Nacional de Educación.
Artículo décimo segundo
transitorio.- La planta de personal del Servicio Nacional de Educación será
provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde
el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes
o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece
en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de
conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán
mediante concurso público.
Conforme
lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el
procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo,
llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones
enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán
cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas
1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata
deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos
años previos al concurso.
La
Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos,
definirá, conjuntamente con el Director Nacional, los factores, subfactores,
competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por
cargos o grupo de cargos o funciones.
El
concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los
cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la
vacante.
b) En un solo acto, se postulará a una o
más de las plantas o escalafones del Servicio Nacional de Educación sin
especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule
sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.
c) La provisión de los cargos de cada
planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje
obtenido por los postulantes.
d) En caso de producirse empate, los
funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer
término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los
funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al
resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último,
de mantenerse la igualdad se pronunciará el Director Nacional.
e) El traspaso regirá a partir de la fecha
en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de
una fecha posterior si así éste lo estableciera.
Facúltase
al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza
de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán
ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el
adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los
preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo décimo tercero
transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno
o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de
Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule
los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de
la creación del Servicio Nacional de Educación. En el ejercicio de esta
facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los
servicios antes mencionados.
Artículo décimo cuarto
transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de
remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los
funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del
sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de
las remuneraciones que compensa.
Artículo décimo quinto
transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de
Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán
al Servicio Nacional de Educación. El Director Nacional, requerirán de las
reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan,
con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.
Artículo décimo sexto
transitorio.- Los recursos para los efectos de la implementación del Servicio
Nacional de Educación, serán provistos a partir de los presupuestos vigentes de
los programas de la partida 09, capítulo 01 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público. No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la
aplicación de esta ley, será financiado con cargo al ítem
Artículo décimo séptimo
transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y
provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N°
19.882, al Director Nacional del Servicio Nacional de Educación, quién asumirá
de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que
establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección
Pública.
Artículo décimo octavo
transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por
intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto del
Servicio Nacional de Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le
traspasen por efectos del artículo décimo transitorio y aquéllos asociados a
las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley al Servicio Nacional
de Educación.
Artículo décimo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.
Artículo vigésimo transitorio.-
Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que
además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas
necesarias para modificar todos los cuerpos legales que sean pertinentes con el
objeto de adecuarlos a las normas de la presente ley.”.
Dios guarde a V.E.,
*

















reinsecion laboral asistentes de la educacion de chaiten
señora presidenta de la republica con todo respeto y cariño espero q usted nos comprenda y nos ayude a seguir con nuestro trabajo ya q yo como madre soltera me e esforzado y he salido adelante con mis 3 hijos tambien quiero sentir el orgullo como cualquier madre de este pais con mis hijos el dia de mañana unos profesionales q sirvan a la sociedad y yo decir gracias aqui estoy yo cumpli hijos son 12 años de servicios por eso le pido a usted que me ayude .
esperando una buena acogida a mi peticion s respetuosamente de usted
dori de lourdes andrade garcia
rut 7501734-o funcionaria a la cual pertenecia escuela
luz del corcovado de chaiten